INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA v INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL.

¿PARA CUÁNDO LA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR DE LA DIRECTIVA 13/93 EN LOS CONTRATOS DE SEGURO?
Invalidez Permante Absoluta v Invalidez Permanente Total

INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA v INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL. ¿PARA CUÁNDO LA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR DE LA DIRECTIVA 13/93 EN LOS CONTRATOS DE SEGURO?

La Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores ha generado en los últimos años importantes corrientes jurisprudenciales que han supuesto la concreción de los principios recogidos en dicha Directiva. Entre ellos el principio de “transparencia” en la contratación, cuya responsabilidad recae en el profesional.

La Ley 50/1980, del Contrato de Seguro regula la contratación de seguros y tiene ya 40 años de vida. En su momento supuso un paso decidido en la protección del asegurado, pero no ha tenido avances relevantes en los derechos del consumidor de seguros.

Llama la atención que siendo la Directiva del 93 una norma posterior a la Ley 50/1980 y de rango superior, todos los avances derivados de su interpretación, desarrollo y aplicación se hayan limitado a un único sector del mercado: el bancario. En otros sectores como es de los seguros, pese a que su contratación presenta enormes similitudes de hecho y de derecho con la contratación bancaria, los principios desarrollados por la jurisprudencia del TS y del TJUE en la aplicación de la Directiva, no han llegado. Supongo que los profesionales que nos dedicamos a esta materia, estamos muy “acomodados” con los niveles de protección clásicos del la Ley 50/1980 del Contrato de Seguro. Y por otro lado, a las aseguradoras no les interesa que esos niveles de protección se vean superados e incrementados por la aplicación de la Directiva.

Principios como el de “transparencia en la contratación”, en el mundo de los seguros es un completo desconocido. Y la culpa de ello también es de los estamentos judiciales, ya que estamos ante una materia catalogada por el TJUE como de “orden público de la UE” y por tanto, aplicable de oficio.

INVALIDEZ PERMANENTE

Un claro ejemplo con el que me estoy encontrando cada vez más y que cuando se presenta en el despacho me despierta nuevas sensaciones a la hora de plantear una reclamación es la cobertura complementaria de Invalidez en los seguros de vida.

El asegurado, cuando obtiene una invalidez permanente del INSS e intenta obtener la prestación contratada en su póliza de vida, recibe un curso acelerado y extemporáneo de las diferentes clases de invalidez existentes. Descubre por primera vez que lo que tiene cubierto es la invalidez permanente absoluta, pero no en cambio la invalidez permanente total, que son distintas. Descubre también que la gran Invalidez se asimila a efectos de cobertura a la absoluta. Pero nadie le explicó nada de esto cuando contrató.

Cuando contratamos un seguro de vida, el consumidor sabe que tiene cubierto el riesgo de fallecimiento y sabe lo que significa fallecer sin necesidad de más información (aparte de las exclusiones de cobertura, que nadie le explica). Los mediadores te pueden invitar a hacer una lectura de las exclusiones, pero explicar, no explican nada (y hablo por la práctica real en la contratación, no por las funciones que la Ley atribuye a cada tipo de mediador).

Y como es obvio (podríamos hacer una encuesta entre asegurados que arrojaría resultados muy significativos), ningún mediador ni aseguradora explican al asegurado antes de contratar, las diferencias que existen entre una Invalidez Permanente Absoluta y una Total.

Pero si vamos más allá, verificamos que el redactado de la póliza utiliza de forma deliberada una terminología técnica de derecho del trabajo, que el ciudadano medio desconoce por completo. Los términos “Absoluto” y “Total”, son sinónimos según la RAE. Son sinónimos para cualquier persona en su vida cotidiana, que utiliza ambos términos con el mismo sentido y significado. ¿Debemos presuponer que un ciudadano medio sabe la diferencia técnica entre una y otra invalidez permanente? ¿Alguien le informa de ello?

De ahí que sea no sólo desacertado, sino carente de transparencia, utilizar en la contratación de seguros terminología técnica jurídica fuera del alcance del asegurado medio sin conocimientos específicos en la materia. Para el tomador que contrata una invalidez, los términos “total” y “absoluta” significan lo mismo. Y siendo ello así, es más que censurable que las aseguradoras opten por la terminología técnica para describir la cobertura en las condiciones particulares de la póliza, creando con este proceder una confusión en el asegurado que cree tener cubierta su “invalidez permanente” sin más, para luego descubrir, cuando solicita la prestación, que la invalidez contratada no le cubre porque no es la que el INSS le ha resuelto.

Alguna aseguradora de referencia en el mercado como AXA, ni siquiera distingue una invalidez de otra en las condiciones particulares de la póliza, limitándose a indicar “Invalidez por cualquier causa” como garantía contratada, dejando para las ilegibles condiciones generales la aclaración de cuál es en realidad la modalidad de invalidez cubierta.

Si hacemos un ejercicio de abstracción del mundo de la contratación bancaria (cláusulas suelo, swaps, IRPH, cláusulas de gastos, etc.) y extraemos los principios que la Directiva del 93 ha generado con el paso del tiempo en este ámbito, para aplicarlos en contratos de seguro, deberemos concluir que no es transparente (sino todo lo contrario), mencionar coberturas con una terminología que sólo con conocimientos técnicos específicos pueden identificarse correctamente, más aun si dicha terminología en su sentido vulgar genera confusión por tratarse de sinónimos.

No hay ninguna necesidad de establecer en las condiciones particulares de un contrato de seguro de vida que la cobertura contratada, además del fallecimiento, es la “Invalidez Permanente Absoluta”. Utilizar esta expresión genera confusión. El asegurado que obtiene una invalidez permanente total, cree que tiene esta invalidez cubierta y con razón, puesto que los términos “absoluto” y “total”, según la RAE, son sinónimos. Y a ningún tomador/asegurado podemos exigirle ni presuponer conocimientos técnicos en materia de derecho laboral, para hacer esa distinción. Si lo examinamos con un mínimo de sentido común, hasta la terminología escogida por el legislador resulta completamente desacertada. Inventar diferencias técnicas empleando sinónimos es sin duda un defecto en la técnica legislativa.

El día que asumamos que la protección del consumidor que confiere la Directiva de 93 y todo su desarrollo jurisprudencial, debe alcanzar también a la contratación de seguros, muchas cosas van a cambiar en este complejo sector. Se obligará por fin a las aseguradoras a hacer legibles los contratos de seguro, a documentar la información previa ofrecida al consumidor y a probar que esta información previa, es adecuada y comprensible. La Directiva del 93, ofrece una protección mucho más amplia que la que establece la Ley 50/1980 y deberíamos empezar a invocar el principio de transparencia para erradicar prácticas como la descrita en materia de invalideces.

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