SEGUROS DE VIDA E INVALIDEZ: OBLIGACIÓN DE LA ASEGURADORA A EMITIR UN DUPLICADO DE LA PÓLIZA EXTRAVIADA.
Los seguros de vida son productos de larga duración. Cuando el asegurado o beneficiario debe percibir la prestación contratada por muerte o resolución del INSS concediendo la invalidez, pueden haber pasado muchos años desde la fecha de contratación. Resulta frecuente que cuando el asegurado o beneficiario busca la póliza para verificar sus términos y prestaciones, no la encuentre, ya que pueden haber transcurrido décadas entre la fecha de contratación y la del siniestro.
El Reglamento de Ordenación del Seguro Privado (todavía vigente), en su artículo 76, dice textualmente lo siguiente:
Artículo 76. Pólizas y tarifas de primas.
- La póliza de seguro será redactada de forma que sea de fácil comprensión. En caso de extravío de la póliza, el asegurador, a petición del tomador del seguro o, en su defecto, del asegurado o beneficiario, tendrá obligación de expedir copia o duplicado de la misma, la cual tendrá idéntica eficacia que la original. La petición se hará por escrito en el que se expliquen las circunstancias del caso, se aporten las pruebas de haberlo notificado a quienes resulten titulares de algún derecho en virtud de la póliza y el solicitante se comprometa a devolver la póliza original si apareciese y a indemnizar al asegurador de los perjuicios que le irrogue la reclamación de un tercero.
Las aseguradoras normalmente desatienden esta clase de requerimientos porque buscar un documento contractual antiguo, puede ser una tarea imposible (las aseguradoras no guardan documentos). En muchos casos incluso se niegan alegando cualquier motivo. En este sector, todo vale, por ridícula que sea la excusa.
El remedio legal a esta negativa se encuentra en las Diligencias Preliminares de los arts. 256 y ss LEC, que es una acción judicial en la que se puede pedir al Juzgado que requiera a la aseguradora para que exhiba el texto completo de la póliza contratada.
El caso de una póliza de seguro del ramo vida, a mi juicio, encaja en los siguientes supuestos legales, que constituyen lista cerrada (numerus clausus):
Art 256.1. Supuesto 1º.- Se cumple, ya que se trata de una petición a la aseguradora contra la que se dirigiría la demanda en reclamación de la prestación del seguro por la contingencia derivada del fallecimiento (o invalidez), para que exhiba los documentos en los que consta la legitimación pasiva de la aseguradora. La Diligencia Preliminar es necesaria para la obtención de un documento en el que consta la legitimación de las partes y sobre todo, es un documento cuyo conocimiento es necesario para el pleito.
Art 256.1. Supuesto 2º.- Se solicita la exhibición de la documentación contractual completa que configura y establece las condiciones y términos del contrato de seguro suscrito, al amparo del cual, se ejercitarán las acciones de reclamación que correspondan. En definitiva se solicita la aportación del contrato de seguro suscrito, porque pretendemos que se cumpla con las obligaciones pactadas. Sin contrato, no podemos exigir su cumplimiento. La cosa que tiene en su poder la aseguradora es la documentación contractual a la que se referirá el juicio.
Art 256.1.supuesto 5º.- Pese a que este supuesto haga referencia expresa a los seguros de responsabilidad civil, las Audiencias Provinciales vienen entendiendo que este supuesto debe ser interpretado de forma amplia, sin que su redactado suponga una limitación expresa a los seguros de responsabilidad civil, debiendo hacerse extensivo a otros contratos de seguro de ramos diferentes, si concurren justa causa e interés legítimo.
El Auto 233/2010 de 21 de octubre de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 9, estima la posibilidad de instar diligencias preliminares para la exhibición de una póliza de seguro del ramo de caución.
El Auto 132/2005, de 20 de mayo de la sección 19 de la Audiencia Provincial de Madrid (Rollo apelación 249/2005), en su fundamento de derecho tercero, argumenta e interpreta que el supuesto 5º del apartado 1 del art 256 de la LEC, debe entenderse extensivo a seguros de otros ramos como los seguros de vida, en los que el beneficiario suele ser persona distinta al tomador. Concluye este auto que dentro del supuesto 5º, deben entenderse incluidos otros contratos de seguro siempre que se cumplan las condiciones de interés legítimo y razonabilidad, por aplicación de los criterios de interpretación sistemático y finalista del art. 3 del Código Civil.
Art 256.1.supuesto 9º.- Por último, no podemos olvidar que estamos en el ámbito asegurador, sector que viene regulado por la Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado. Y como hemos visto, el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados vigente, en su art. 76, impone la obligación a asegurador de expedir un duplicado de la póliza. Por tanto estamos en presencia de una obligación que viene impuesta por legislación especial, para la protección de los derechos del asegurado, por lo que la solicitud de diligencia preliminar, también resulta amparada bajo el supuesto 9º del apartado 1 del artículo 256 de la LEC.
Este es en mi opinión, el camino que debe emprenderse cuando la aseguradora oculta el contrato de seguro, que es mucho más habitual de lo que pudiera pensarse.
La póliza que exhiba en el Juzgado la aseguradora, deberá ser la contratada por el tomador/asegurado, no el modelo actual que comercialice la aseguradora, que es lo que suelen presentar en el juzgado. Y si la aseguradora no cumple con esta obligación de exhibición, o lo que lleva es un formulario que no se corresponde con la póliza contratada, el pleito que se plantee con posterioridad para reclamar el pago de la prestación, puede ser muy divertido, ya que si aparece otra póliza de seguro respecto a la exhibida en la Diligencia Preliminar, o sigue sin aparecer la realmente contratada, el problema procesal de la aseguradora puede llegar a ser cómico.