EL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA EN SEGUROS. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº20 DE BARCELONA

EL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA EN SEGUROS

EL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA EN SEGUROS. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº20 DE BARCELONA

El principio de transparencia en la contratación es “regateable” porque sólo es un principio. Y los principios jurídicos necesitan una interpretación de los hechos que permita su aplicación.

Pero a veces el Legislador establece pautas concretas en la práctica. Son muy pocas las veces que lo hace, pero se agradece porque ya no tenemos que invocar el principio para que luego el juzgador decida si es aplicable a los hechos.

Dice el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre), lo siguiente:

Artículo 80. Requisitos de cláusulas no negociadas Individualmente.

1. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:

b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior a los 2.5 milímetros, el espacio entre líneas fuese inferior a los 1.15 milímetros o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.

La solicitud de seguro es de 2018 y estaba sujeta al redactado de la norma entonces vigente (Ley 3/2014, de 27 de marzo), que modificó el art. 80 en los siguientes términos:

Veinticinco. Se modifica el párrafo b) del apartado 1 del artículo 80, que queda redactado en los siguientes términos:

«b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.»

Estamos ante un claro ejemplo de la concreción material del principio de transparencia en la contratación que no admite interpretaciones. Si no se superan los tamaños de letra establecidos por Ley, debemos asumir (no interpretar) que estamos ante contenidos que no cumplen los requisitos de accesibilidad (control de incorporación) y legibilidad.

Dice la juez del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona a este respecto que el asegurado fallecido ya había suscrito un documento similar en 2010 y este es el argumento que emplea para no calificar unas manifestaciones sobre antecedentes de salud predispuestas por la aseguradora como no legibles ni accesibles (carentes de transparencia).

¿Nos da igual la aplicación de la Ley? Porque si la función esencial del poder judicial es aplicar las leyes, ninguna excusa basada en un contrato firmado en 2010 puede amparar la inaplicación de un precepto legal en 2018, vigente desde 2014. Los parámetros de la norma no son interpretables porque se trata de números y simples mediciones que se pueden hacer con material escolar. En definitiva, es un contenido legal no sujeto a interpretación ni desde luego excusable en base a otro contrato en 2010 con letra igual de pequeña. La juez no ha querido aplicar la Ley cuando se le ha insistido hasta en tres ocasiones de la existencia y contenido del art. 80 TRLDCyU.

De hecho, con este absurdo argumento conforme al cual se ignora la aplicación del transcrito artículo 80 LGDCyU, porque el asegurado ya firmó otra póliza en 2010 con letra de similar tamaño, todo ciudadano que en algún momento de su vida haya firmado un contrato con letra muy pequeña, carecería del derecho a denunciar la accesibilidad y legibilidad de una cláusula contractual ¿No? Pues nada, demos por derogada la norma, porque en este país nadie se libra de un antecedente así.

Pero claro, se pueden decir cosas como esta en una sentencia cuando no acarrea consecuencias. Las consecuencias las dejamos para la viuda del asegurado y un hijo menor de edad (se trata de una póliza de vida).

Y seguro que me dirán que para eso están los recursos ¿no? Desde luego que sí, pero ¿vamos a consentir que decir cosas como esta en una sentencia salga “gratis”?

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